Texto oficial
Artículo 71-10.- El V.I. de una instalación de
transmisión es la suma de los costos de adquisición e
instalación de sus componentes, de acuerdo con valores de
mercado, determinado conforme a los incisos siguientes.
En el caso de las instalaciones existentes del sistema
de transmisión troncal, definidas en el decreto a que se
refiere el artículo 71-2, el V.I. se determinará en
función de sus características físicas y técnicas,
valoradas a los precios de mercado vigentes.
Sin perjuicio de lo anterior, respecto de los derechos
relacionados con el uso de suelo, los gastos y las
indemnizaciones pagadas para el establecimiento de las
servidumbres utilizadas, para efectos de incluirlos en el
V.I. respectivo se considerará el valor efectivamente
pagado, indexado de acuerdo a la variación que experimente
el Índice de Precios al Consumidor.
En el caso de instalaciones futuras, que resulten
recomendadas como expansiones óptimas para sistemas de
transmisión troncal existentes en el estudio de
transmisión troncal y que se establezcan en el respectivo
decreto, el V.I. económicamente eficiente será determinado
con carácter referencial por el citado decreto. El valor de
inversión de instalaciones futuras que deberá reflejarse
definitivamente en el pago del servicio de transmisión
será el que resulte de la licitación a que se refieren los
artículos 71-24 y 71-25.
La anualidad del V.I., en adelante "A.V.I." del tramo,
se calculará considerando la vida útil económica de cada
tipo de instalación que lo componga, según se indique en
el reglamento y considerando la tasa de descuento señalada
en el artículo 100 de esta ley.