Texto oficial
Artículo 71-21.- Una vez vencido el período de
vigencia del decreto de transmisión troncal, los valores
establecidos en él seguirán rigiendo mientras no se dicte
el siguiente decreto conforme al procedimiento legal. Dichos
valores podrán ser reajustados por las empresas de
transmisión troncal, en la variación que experimente el
Indice de Precios al Consumidor desde la fecha en que debía
expirar el referido decreto, previa publicación en un
diario de circulación nacional efectuada con quince días
de anticipación.
No obstante lo señalado en el inciso anterior, las
empresas de transmisión troncal deberán abonar o cargar a
los usuarios del sistema de transmisión, de acuerdo con el
procedimiento que establezca el reglamento, las diferencias
que se produzcan entre lo efectivamente facturado y lo que
corresponda acorde a los valores que en definitiva se
establezcan, por todo el período transcurrido entre el día
de terminación del cuatrienio a que se refiere el artículo
anterior y la fecha de publicación del nuevo decreto.
Las reliquidaciones que sean procedentes serán
reajustadas de acuerdo con el interés corriente vigente a
la fecha de publicación de los nuevos valores, por todo el
período a que se refiere el inciso anterior.
En todo caso, se entenderá que los nuevos valores
entrarán en vigencia a contar del vencimiento del
cuatrienio para el que se fijaron los valores anteriores.