Texto oficial
Artículo 71-22.- Las empresas de transmisión troncal
identificadas en el decreto señalado en el artículo 71-27
como responsables de realizar las obras de ampliación del
estudio de transmisión troncal tendrán la obligación de
efectuar dichas obras y operar las instalaciones de acuerdo
con la ley.
Las empresas señaladas en el inciso anterior deberán
comunicar a la Superintendencia el inicio de la
construcción de las obras e instalaciones de acuerdo con
los plazos establecidos en el respectivo decreto, sin
perjuicio de la obligación establecida en el artículo 148
de esta ley.
La cesión a un tercero por parte de la empresa
responsable del derecho a ejecutar y explotar las obras e
instalaciones correspondientes a la ampliación, deberá ser
previamente informada a la Comisión y a la
Superintendencia. La cesionaria deberá reunir los
requisitos que fija esta ley para una empresa de
transmisión troncal y se subrogará en la obligación de
ejecutarlas y explotarlas, en su caso, ajustándose a los
plazos, especificaciones y demás obligaciones que
establezca el decreto señalado en el artículo 71-27 de
esta ley. En caso de incumplimiento de alguna de las
obligaciones de la cesionaria, la cedente será
subsidiariamente responsable de todas las indemnizaciones a
que diere lugar.
En cualquier caso, las empresas de transmisión
troncal, con la antelación que reglamentariamente se
indique, deberán licitar la construcción de las obras a
empresas calificadas, a través de procesos de licitación
públicos, abiertos y transparentes, auditables por la
Superintendencia, debiendo incluirse expresamente en las
bases de la licitación que el V.I. de la ampliación
licitada no podrá exceder en más de quince por ciento al
V.I. referencial señalado para ella en el decreto
respectivo.
Solo en caso que la licitación se declare desierta y,
en el plazo de treinta días contados desde la declaración,
se acredite que existen razones fundadas de cambios
importantes de los supuestos en base a los cuales fue
determinado el V.I. de referencia, por medio de un estudio
de consultores independientes, contratado a su cargo por la
empresa responsable, el Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, previo informe de la Comisión, podrá
fijar, por decreto supremo expedido "Por orden del
Presidente de la República", un nuevo V.I. de referencia,
para que la empresa responsable convoque a una nueva
licitación, sujeta en lo demás a los requisitos indicados
en los incisos anteriores.
Para efectos de la determinación del V.I. definitivo
conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo
71-10, la Comisión deberá informar al Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción el resultado final de
las licitaciones del proyecto respectivo. El Ministerio,
mediante decreto supremo expedido bajo la fórmula "Por
orden del Presidente de la República", fijará dichos
valores para los efectos del artículo 71-29 y siguientes.
Las empresas que incurran en incumplimiento de la
obligación a que se refiere este artículo perderán el
derecho a ejecutar y explotar las obras e instalaciones que
se les hubieren asignado en el decreto respectivo, las que
serán licitadas por la Comisión y adjudicadas por el
Ministerio a empresas que cumplan las exigencias para operar
sistemas de transmisión troncal.
El reglamento establecerá las normas para la
realización de la licitación a que se refiere el inciso
anterior, las que deberán asegurar la publicidad y
transparencia del proceso, la participación igualitaria y
no discriminatoria y el cumplimiento de las especificaciones
y condiciones determinadas por el estudio, el informe
técnico y el decreto respectivo.