Texto oficial
Artículo 71-26.- Las instalaciones de transmisión que
interconecten sistemas eléctricos independientes que no
hayan sido materializadas conforme a lo establecido en el
artículo 71-45, se considerarán sistemas de transmisión
adicionales en los sistemas eléctricos que interconectan.
Sin perjuicio de lo señalado, la operación de los sistemas
interconectados se regirá por lo dispuesto en los
artículos 71-46, 71-47 y 71-49 de la presente ley. No
obstante, en el caso que para la materialización de dichas
instalaciones el o los interesados requieran el otorgamiento
de una concesión, les serán aplicables las disposiciones
del artículo 71-45.