Texto oficial
Artículo 71-40.- Transcurrido el plazo dispuesto en el
artículo anterior para formular discrepancias sin que se
hayan presentado o, en su caso, evacuado el dictamen por el
panel de expertos, dentro del plazo de quince días, la
Comisión deberá remitir al Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción el informe técnico con las
tarifas de subtransmisión y sus respectivas fórmulas de
indexación para el período siguiente, los antecedentes del
estudio y el dictamen del panel de expertos, si
correspondiere.
El Ministro fijará las tarifas de subtransmisión y
sus respectivas fórmulas de indexación para el período
siguiente, mediante decreto supremo expedido bajo la
fórmula "Por orden del Presidente de la República", el que
deberá publicarse en el Diario Oficial dentro de los
siguientes quince días de recibido el informe de la
Comisión.
Una vez vencido el período de vigencia del decreto
señalado en el inciso anterior, los valores establecidos en
él y sus fórmulas de indexación seguirán rigiendo,
mientras no se dicte el siguiente decreto.
No obstante lo señalado en el inciso anterior, se
deberán abonar o cargar a los usuarios, de acuerdo con el
procedimiento que establezca el reglamento, las diferencias
que se produzcan entre lo efectivamente facturado y lo que
corresponda acorde a las nuevas tarifas, por todo el
período transcurrido hasta la fecha de publicación del
nuevo decreto. Las reliquidaciones que sean procedentes
serán reajustadas de acuerdo con el interés corriente
vigente a la fecha de publicación de los nuevos valores,
por todo el período a que se refiere el inciso anterior.
En todo caso, se entenderá que los nuevos valores
entrarán en vigencia a contar del vencimiento de las
tarifas del decreto anterior.
Las bases, los estudios realizados por las empresas, el
dictamen del panel de expertos y los informes de la
Comisión y del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción serán públicos una vez publicado el
respectivo decreto en el Diario Oficial, para los efectos de
la ley N° 18.575.