Texto oficial
Artículo 71-41.- El transporte por sistemas
adicionales se regirá por lo previsto en los respectivos
contratos de transporte entre los usuarios y los
propietarios de las instalaciones. El peaje a que da derecho
dicho transporte se deberá calcular en base a un valor de
transmisión anual, equivalente al valor presente de las
inversiones menos el valor residual, más los costos
proyectados de operación y mantenimiento, más los costos
de administración, conforme se disponga en el reglamento.
En todo caso, todos los antecedentes y valores para calcular
el peaje deberán ser técnica y económicamente respaldados
y de público acceso a todos los interesados.
En aquellos casos en que existan usuarios sometidos a
regulación de precios abastecidos directamente desde
sistemas de transmisión adicional, los precios a nivel de
generación-transporte aplicables a dichos suministros
deberán reflejar los costos que éstos importan a los
propietarios de los sistemas señalados. El procedimiento de
determinación de precios correspondiente será establecido
en el reglamento.