Texto oficial
Artículo 71-43.- Los concesionarios de servicio
público de distribución de electricidad estarán obligados
a prestar el servicio de transporte, permitiendo el acceso a
sus instalaciones de distribución, tales como líneas
aéreas o subterráneas, subestaciones y obras anexas, para
que terceros den suministro a usuarios no sometidos a
regulación de precios ubicados dentro de su zona de
concesión.
Quienes transporten electricidad y hagan uso de estas
instalaciones conforme al inciso anterior estarán obligados
a pagar al concesionario un peaje igual al valor agregado de
distribución vigente en la zona en que se encuentra el
usuario, dentro de la respectiva área típica, ajustado de
modo tal que si los clientes no regulados adquirieran su
potencia y energía a los precios de nudo considerados para
establecer la tarifa de los clientes sometidos a regulación
de precios de la concesionaria de servicio público de
distribución en la zona correspondiente, el precio final
resultará igual al que pagarían si se les aplicara las
tarifas fijadas a la referida concesionaria en dicha zona.
Serán aplicables a este servicio las disposiciones
establecidas en los artículos 75°, en lo referente a la
garantía para caucionar potencias superiores a 10
kilowatts, 84° y 150° letra q).
El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción,
previo informe de la Comisión, fijará estos peajes en
conjunto y con ocasión de la fijación de tarifas de
distribución correspondiente. El reglamento establecerá el
procedimiento para la fijación y aplicación de dichos
peajes.