Texto oficial
Artículo 71-50.- Las magnitudes de potencia por
considerar en las transferencias a que se refiere el
artículo 71-47 se establecerán para cada sistema
eléctrico interconectado, independientemente del sentido de
los flujos de potencia instantánea.
Cada año se deberá determinar la condición de
exportador o importador de cada sistema eléctrico. Para tal
efecto, se considerará como sistema exportador al sistema
que posea el mayor cuociente entre su capacidad propia de
generación y la demanda propia en horas de máxima
utilización. El sistema que presente el cuociente menor se
considerará importador. Para la determinación de la
respectiva capacidad propia de generación se considerará
la capacidad de cada unidad generadora, descontado los
efectos de consumos propios, indisponibilidad y variabilidad
hidrológica, según corresponda.
La transferencia de potencia a través del sistema de
interconexión se determinará igual al menor valor entre la
capacidad del sistema de interconexión y la transferencia
de potencia que iguala los cuocientes entre capacidad propia
y demanda propia en horas de máxima utilización, para cada
sistema.
Se entenderá que quienes poseen derechos de uso sobre
el sistema de interconexión efectúan inyecciones de
potencia en el sistema importador, las cuales serán iguales
a la transferencia de potencia resultante del inciso
anterior, a prorrata de los derechos de uso.
Estas potencias inyectadas, incrementadas por pérdidas
de potencia, corresponderán a los retiros de potencia desde
el sistema exportador.
El ajuste entre demanda y oferta de potencia en cada
sistema se realizará incluyendo las inyecciones o retiros
de potencia señalados en este artículo.