Texto oficial
Artículo 104-6.- Transcurrido el plazo dispuesto en el
artículo anterior sin que se haya manifestado desacuerdo o
resuelto el mismo por el panel de expertos, la Comisión
deberá remitir al Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, dentro de los siguientes quince días, un
informe técnico definitivo con las tarifas para el
siguiente período, con los antecedentes de los respectivos
estudios, y un informe que se pronuncie fundadamente sobre
todas las observaciones presentadas oportunamente durante el
proceso de tarificación.
El Ministro fijará las tarifas de generación y de
transmisión y sus respectivas fórmulas de indexación para
el período siguiente, mediante decreto supremo expedido
bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la
República", el que deberá publicarse en el Diario Oficial
dentro de los siguientes quince días de recibido el informe
de la Comisión. Con posterioridad, se procederá a la
aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 113.
Una vez vencido el período de vigencia del decreto
señalado en el inciso anterior, los valores en él
establecidos y sus respectivas fórmulas de indexación
seguirán rigiendo, mientras no se dicte el siguiente
decreto.
No obstante lo señalado en el inciso anterior, se
deberán abonar o cargar a los usuarios, de acuerdo con el
procedimiento que establezca el reglamento, las diferencias
que se produzcan entre lo efectivamente facturado y lo que
corresponda acorde a las nuevas tarifas, por todo el
período transcurrido hasta la fecha de publicación del
nuevo decreto. Las reliquidaciones que sean procedentes
serán reajustadas de acuerdo con el interés corriente
vigente a la fecha de publicación de los nuevos valores,
por todo el período a que se refiere el inciso anterior.
En todo caso, se entenderá que los nuevos valores
entrarán en vigencia a contar del vencimiento de las
tarifas del decreto anterior.
Las bases, los estudios realizados por las empresas y
los informes de la Comisión, del panel de expertos y del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción serán
públicos una vez publicado el respectivo decreto en el
Diario Oficial, para efectos de la ley N° 18.575.