Texto oficial
Artículo 79º-3.- Las exigencias de seguridad y
calidad de servicio que se establezcan para cada licitación
deberán ser homogéneas, conforme lo fije la normativa, y
no discriminatorias para los oferentes. Ningún oferente
podrá ofrecer calidades especiales de servicio, ni incluir
regalías o beneficios adicionales al suministro.
El reglamento determinará los requisitos y las
condiciones para ser oferente, así como las garantías que
éste deba rendir para asegurar el cumplimiento de su oferta
y del contrato de suministro que se suscriba.
El período de suministro que cubra la oferta deberá
ser aquél que especifiquen las bases de licitación, el que
no podrá ser superior a quince años.
El oferente presentará una oferta de suministro
señalando el precio de la energía, en el o en los puntos
de compra que correspondan, de acuerdo con las bases.
El precio de la potencia, durante la vigencia del
contrato de suministro, será el precio fijado en el decreto
de precio de nudo vigente al momento de la licitación,
dispuesto en el artículo 103º y siguientes.
Las fórmulas de indexación de los precios de energía y
potencia serán definidas por la Comisión en las bases de
la licitación o, si éstas lo permiten, por los oferentes,
conforme a las condiciones señaladas en ellas.
Las fórmulas de indexación del precio de energía
deberán expresar la variación de costos de los
combustibles y de otros insumos relevantes para la
generación eléctrica. Del mismo modo, las fórmulas de
indexación del precio de la potencia deberán reflejar las
variaciones de costos de inversión de la unidad generadora
más económica para suministrar potencia durante las horas
de demanda máxima, y se obtendrá a partir de los valores
de las monedas más representativas del origen de dicha
unidad generadora, debidamente reajustadas para mantener el
poder de compra en sus respectivos países.