Texto oficial
Artículo 96º ter.- Los concesionarios de servicio
público de distribución deberán traspasar a sus clientes
finales sometidos a regulación de precios los precios a
nivel de generación-transporte que resulten de promediar
los precios vigentes para dichos suministros conforme a sus
respectivos contratos. El promedio se obtendrá ponderando
los precios por el volumen de suministro correspondiente.
En caso de que el precio promedio de energía de una
concesionaria, determinado para la totalidad de su zona de
concesión, sobrepase en más del 5% el promedio ponderado
del precio de energía calculado para todas las
concesionarias del sistema eléctrico, el precio promedio de
tal concesionaria deberá ajustarse de modo de suprimir
dicho exceso, el que será absorbido en los precios promedio
de los concesionarios del sistema, a prorrata de las
respectivas energías suministradas para clientes regulados.
Para efectos de la comparación señalada, los precios
promedio deberán referirse a una misma subestación del
sistema eléctrico.
Las reliquidaciones entre empresas concesionarias a
que dé origen el mecanismo señalado en el inciso anterior
serán calculadas por la Dirección de Peajes del CDEC
respectivo.
La reliquidación que pueda efectuarse entre
concesionarios de servicio público de distribución no
afectará la obligación del concesionario respectivo de
pagar a su suministrador el precio íntegro de la energía y
potencia recibida.
Sin perjuicio del derecho a ofertar en las licitaciones
reguladas en los artículos 79º-1 y siguientes, en las
condiciones que establezcan las respectivas bases, los
propietarios de medios de generación a que se refiere el
artículo 71º-7 tendrán derecho a suministrar a los
concesionarios de distribución, al precio promedio
señalado en el inciso primero de este artículo, hasta el
5% del total de demanda destinada a clientes regulados.
Los procedimientos para dar cumplimiento a lo
establecido en este artículo se contendrán en el
reglamento.