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Artículo 23 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Estatuto de la universidad "arturo prat"

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3418 / 9031661.

Texto oficial

TITULO V {ARTS. 23-32} DEL CUERPO ACADEMICO De los Deberes y Derechos de un Académico de la Universidad {ART. 23} Artículo 23.- 1.- Será el deber de un Académico de la Universidad dedicarse al avance del conocimiento en su disciplina, dar instrucción de ella a sus estudiantes y promover los intereses de la Universidad, como lugar de estudio, enseñanza e investigación. 2.- Un académico de la Universidad tendrá el derecho a expresar y discutir libremente, en su cátedra, todas las materias relacionadas con su disciplina, pero tiene la responsabilidad de no desviarse del ámbito de materias de su cátedra o distraer tiempo en materias extrañas a ellas. 3.- Un Académico de la Universidad es un miembro de la Corporación, es un hombre de ciencia e instructor. Esta especial posición en la sociedad, le impone obligaciones especiales; como académico, debe prever que el público puede juzgar su profesión y Universidad por sus declaraciones y acciones. Por tanto, en todo momento, debe ser exacto, veraz, mostrar respeto por las opiniones de los demás y ser explícito para indicar que él no es un vocero de la Corporación, a menos que haya sido comisionado especialmente para ello. 4.- Un miembro jornada completa de una Facultad no deberá preocuparse de negocios o actividades profesionales, durante la vigencia de su nombramiento, que interfieran con sus obligaciones universitarias, y antes de hacerse cargo de una actividad extrauniversitaria que pudiere interferir con sus obligaciones universitarias, debe obtener el consentimiento del Decano del Departamento o Instituto correspondiente. 5.- Todo académico que no ejerza satisfactoriamente su cargo, o no cumpla las condiciones de ejercicio del mismo, podrá ser destituido. Una ordenanza de la Junta Directiva reglamentará la Comisión que investigue el asunto, el procedimiento para ello y la apelación del afectado ante la Junta Directiva. 6.- Ningún académico que tenga un rango superior a Instructor, podrá matricularse a un grado que otorgue la Universidad. La persona que estudie en un programa de la Universidad para la obtención de un grado y que acepte un nombramiento en un rango superior a Instructor, deberá renunciar a continuar dicho estudio en la Universidad. 7.- Un académico que tenga algunas de las jerarquías y calidades establecidas en el artículo 24 N° 1, tendrá derecho a ser designado, elegir y ser elegido, en las formas que este Estatuto y las ordenanzas de la Junta Directiva lo establezcan, en el Consejo Académico, en los Consejos de Facultad, otros Comités y Comisiones de la Universidad. Sin embargo, el derecho a ser designado en el Consejo Académico, queda restringuido a quien ostente la calidad de Profesor Titular, Profesor Asociado y Profesor Asistente.