Texto oficial
Artículo 5.- Sólo podrán ser nombrados directores de
la Empresa las personas que cumplan a lo menos con los
siguientes requisitos:
a) No haber sido condenado ni encontrarse acusado por
delito que merezca pena aflictiva o de inhabilitación
perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, ni
haber sido condenado por delito tributario o contemplado en
la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, o violencia
intrafamiliar constitutiva de delito conforme a la ley Nº
20.066, ni tener la calidad de deudor en un procedimiento
concursal de liquidación, ni haber sido administrador o
representante legal de deudores condenados por delitos
concursales establecidos en el Código Penal, ni haber sido
sancionado por atentados contra la libre competencia, tanto
personalmente como en caso de haber desempeñado funciones
de administrador o representante legal de la persona,
natural o jurídica, efectivamente sancionada, de
conformidad con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley
Nº 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973, que Fija
Normas para la Defensa de la Libre Competencia, ni haber
sido sancionado por la Superintendencia de Valores y
Seguros, dentro de los cuatro años inmediatamente
anteriores a su nombramiento, por infracción a los deberes
de director contemplados en la ley Nº 18.046, sobre
Sociedades Anónimas.
b) Estar en posesión del grado académico de
licenciado o de un título profesional de una carrera de a
lo menos ocho semestres de duración, otorgado por una
universidad o instituto profesional del Estado o reconocido
por éste, o de un título de nivel equivalente otorgado por
una universidad extranjera, y acreditar una experiencia
profesional de a lo menos ocho años, continuos o no, como
director, gerente, administrador o ejecutivo principal en
empresas públicas o privadas con ingresos anuales por
ventas y servicios promedio mayores a los de las empresas
medianas, según se define en el inciso segundo del
artículo 2 de la ley Nº 20.416, los últimos dos años
comerciales, o en cargos de primer o segundo nivel
jerárquico en servicios públicos. Este requisito no será
aplicable al director designado de conformidad con la letra
c) del inciso segundo del artículo 3, en tanto sea un
trabajador de la Empresa o sus filiales, cuya antigüedad
laboral sea de a lo menos un año.
c) No tener dependencia de sustancias o drogas
estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que su
consumo tenga por fundamento un tratamiento médico.
d) No haber sido afectado por la revocación a que se
refiere el artículo 77 de la ley Nº 18.046 en alguna de
las empresas del Estado o de las empresas con participación
estatal o de sus filiales o coligadas, entendiéndose por
estas últimas, para efectos de esta ley, aquellas en que
ENAP tenga el 50% o más de participación societaria.
El director que deje de cumplir con alguno de los
requisitos señalados en el inciso anterior se considerará
inhábil para desempeñar el cargo.