Texto oficial
Artículo 6.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, no podrán ser nombrados directores de
la Empresa las personas que se indican a continuación:
a) Los senadores y diputados.
b) Los ministros de Estado, subsecretarios, jefes de
servicio o de instituciones autónomas del Estado,
embajadores, gobernadores regionales, delegados
presidenciales regionales y provinciales, y secretarios
regionales ministeriales.
c) Los presidentes, vicepresidentes, secretarios
generales, miembros de los tribunales internos o tesoreros
de las directivas centrales, regionales, provinciales o
comunales de los partidos políticos y de las organizaciones
gremiales y sindicales, o quienes hayan ejercido cualquiera
de estos cargos en los últimos doce meses anteriores a la
designación, salvo en el caso del director señalado en la
letra c) del inciso segundo del artículo 3 respecto de las
organizaciones sindicales de la Empresa.
d) Los alcaldes, concejales y los miembros de los
consejos regionales.
e) Los candidatos a alcalde, concejal, consejero
regional o parlamentario, desde la declaración de las
candidaturas y hasta cumplidos seis meses desde la fecha de
la respectiva elección.
f) Los funcionarios de las superintendencias, de
organismos públicos u otras instituciones del Estado que
supervisen o fiscalicen a la Empresa, sus filiales o
coligadas.
g) Los corredores de bolsa y los agentes de valores,
así como sus directores, gerentes, ejecutivos principales y
administradores.
h) Quienes posean participación simultánea en cargos
ejecutivos o de director en una o más empresas competidoras
de ENAP, siempre que el grupo empresarial al que pertenezca
cada una de las referidas empresas competidoras haya tenido
en el último año calendario ingresos anuales por ventas y
servicios promedio mayores a los de las empresas medianas,
según se definen en el inciso segundo del artículo 2 de la
ley Nº 20.416.
i) El gerente general u otros trabajadores de la
Empresa o de sus filiales o coligadas, con excepción del
director señalado en la letra c) del inciso segundo del
artículo 3.
Se considerará causal de incompatibilidad de un
director el que adquiera cualquiera de las calidades
señaladas en este artículo o no cumpla alguno de los
requisitos indicados en las letras a), c) y d) del artículo
precedente.