Texto oficial
Artículo 8.- El directorio deberá constituir un
comité de directores que tendrá las mismas facultades y
deberes que se contemplan en el artículo 50 bis de la ley
Nº 18.046. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la
facultad del directorio de constituir otros comités para
los fines que estime necesarios, en especial, comités
relacionados y enfocados en materias de auditoría, gestión
financiera, contratos e inversiones, remuneraciones y
compensaciones, seguridad y salud laboral y relación de la
Empresa con el medioambiente y su sustentabilidad.
El comité de directores obligatorio a que se refiere
el inciso precedente deberá estar integrado a lo menos por
un director de los nombrados de conformidad con lo previsto
en la letra b) del inciso segundo del artículo 3. En el
evento que el director precitado cesare en su cargo antes de
terminar su período será reemplazado, en tanto se nombre
el nuevo director que lo sustituirá, por otro director
elegido por el directorio.
Los demás comités podrán estar integrados por
cualquiera de los directores nombrados de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 3.