Texto oficial
Artículo 2°.- Sus funciones serán las siguientes:
a) Asesorar al Gobierno, a través del Ministerio de
Minería, en la formulación de políticas generales para el
desarrollo y explotación de los yacimientos de cobre, el
beneficio de sus minerales y subproductos, los servicios de
infraestructura necesarios y el grado de elaboración a que
convenga someter la producción de cada yacimiento;
b) Reunir, estudiar y preparar la información y
antecedentes especializados que se necesiten para la
adecuada y eficaz participación del Estado de Chile en
organismos, conferencias y reuniones internacionales
relacionados con el cobre y sus subproductos, y
representarlo, cuando así se disponga por decreto supremo,
y asistir al Gobierno en dichos organismos, conferencias y
reuniones, de acuerdo con las instrucciones que se le
impartan al efecto;
c) Proponer al Gobierno, a través del Ministerio de
Minería, la formulación de las políticas generales
necesarias para proteger los intereses nacionales en la
comercialización del cobre y sus subproductos,
especialmente en lo que se refiere a regulación de sus
precios, mantenimiento o ampliación de sus mercados, mejor
distribución de ellos, o para contrarrestar cualquier
acción que tienda a controlarlos o restringirlos
unilateralmente;
d) Proponer al Gobierno, a través del Ministerio de
Minería, la formulación de políticas para fomentar las
adquisiciones en Chile y la utilización de servicios en el
país; por parte de las empresas productoras de cobre;
e) Fomentar el desarrollo de la producción y
exportación de productos manufacturados de cobre y de sus
subproductos, realizando estudios e investigaciones sobre
los nuevos usos de la manufactura de los mismos y sobre sus
condiciones de comercialización;
f) Servir de asesor técnico y especializado de los
Ministerios y organismos o instituciones estatales, en
materias relativas al cobre y sus subproductos; y a todas LEY 18940
las sustancias minerales metálicas y no metálicas, con Art. 1° Nº 1
excepción del carbón e hidrocarburos. D.O. 23.02.1990
g) Promover estudios sobre la investigación geológica y
tecnológica en la minería, procesos metalúrgicos o
industrialización del cobre y sus subproductos, en Chile o
en el extranjero, a través de organismos especializados;
h) Promover la formación y perfeccionamiento de personal
técnico y de administración, mediante la celebración de
convenios con las universidades nacionales o extranjeras o
con otros organismos; el otorgamiento de becas de estudios
especializados; la realización de seminarios y
conferencias, o en cualquier otra forma que estime adecuada;
i) Informar al Gobierno, a través del Ministerio de
Minería, sobre todas las materias relacionadas con la
producción manufactura y comercio del cobre o de sus
subproductos, y con todas las sustancias minerales
metálicas y no metálicas, con excepción del carbón e
hidrocarburos, en el país o en el extranjero;
j) Fiscalizar el cumplimiento de las políticas generales
fijadas por el Gobierno en materias relacionadas con el
cobre y sus subproductos, dando cuenta a los poderes y
organismos públicos competentes de las anomalías
detectadas y recomendando las medidas pertinentes;
k) Informar al Banco Central de Chile, en la forma que lo
determine el Consejo del mismo, acerca del valor que
corresponda a las exportaciones e importaciones de cobre y
sus subproductos;
l) DEROGADA -
m) Fiscalizar, en la forma que ella determine, las
condiciones de la producción, manufactura y comercio del
cobre o de sus subproductos producidos por las empresas
productoras del Estado o en que el Estado tenga
participación mayoritaria y sus filiales o agencias en
Chile o en el exterior, tanto en lo referente a sus niveles
y volúmenes, fletes, consumo, precios, modalidades de
comercialización y distribución, ventas, costos y
utilidades;
n) Asesorar técnicamente al Servicio de Impuestos
Internos en el control de los costos, del producto de las
ventas y utilidades, en el análisis de los antecedentes
necesarios para fijar la renta afecta a impuesto de las
empresas productoras, y en lo relativo al impuesto que
establece la Ley sobre Royalty a la Minería.
ñ) Asesorar al Ministro de Minería y al de Hacienda
sobre los presupuestos de entradas, gastos y adquisiciones
que presenten las sociedades colectivas del Estado o la o
las empresas que sean sus continuadoras legales, para los
efectos de su aprobación por decreto supremo exento de
ambos Ministerios sin perjuicio de su control posterior;
o) Aplicar sanciones administrativas a las empresas
productoras del Estado o en que éste tenga participación
mayoritaria, previa audiencia de ellas, sin menoscabo de las
acciones penales que fueren procedentes por incumplimiento
de las obligaciones que le impone el presente decreto ley,
la ley 16.624, y sus modificaciones posteriores, o de los
acuerdos, resoluciones o normas aprobadas por el Consejo de
de la Comisión, en el ejercicio de sus facultades,
especialmente en los siguientes casos:
1) Infracción a las condiciones generales de
contratación aprobadas por la Comisión;
2) Retardo injustificado en las declaraciones
establecidas en el presente decreto ley, o denegación o
retardo injustificado en el suministro completo de los
antecedentes solicitados por la Comisión para el
cumplimiento de sus funciones o facultades, o suministro de
antecedentes o informaciones maliciosas;
3) Retardo injustificado en el cumplimiento de los
acuerdos o instrucciones del Consejo;
4) Entorpercimiento o denegación de libre acceso a sus
oficinas o faenas a los funcionarios autorizados para
revisar los antecedentes u otras materias relacionadas con
el cumplimiento de las funciones o facultades de la
Comisión, y
5) Retardo injustificado en el cumplimiento de la
obligación de entregar dentro de los plazos fijados por la
Comisión, las cuotas de cobre o subproductos, reservados
por ésta para la industria manufacturera nacional, ya sea
para consumo interno o para exportación, y las que
correspondan a las entidades autorizadas, y
p) Determinar los precios de referencia de las sustancias
metálicas y no metálicas y sus subproductos, con
excepción del carbón y de los hidrocarburos.
Para estos efectos, la Comisión podrá solicitar a las
respectivas empresas productoras la información necesaria
para la correcta determinación de dichos precios.
q) Ejercer las atribuciones que le confiere la ley
16.624, modificada por el presente decreto ley, y
r) Promover el desarrollo minero conforme a las
políticas generales que determine el Ministerio de Minería.
Ley 18.572
Le corresponderá, además, asesorar e informar al Art. 1° N° 2
Gobierno, por intermedio del Ministerio de Minería sobre
las materias relacionadas con la producción y comercio del
oro, plata, zinc, hierro, litio, yodo, salitre y demás
sales minerales, y, en general, de todas las sustancias
metálicas y no metálicas y sus subproductos, con
excepción del carbón y de los hidrocarburos.
Para los efectos de lo establecido en el presente
artículo, las empresas productoras estarán obligadas a
proporcionar oportunamente todos los antecedentes e
informaciones que les solicite la Comisión. El
incumplimiento o atraso injustificado en su entrega será
sancionado con la multa establecida en el artículo 14 del
presente decreto ley. Dichos antecedentes e informaciones
tendrán el carácter de confidenciales y el personal de la
Comisión estará obligado a guardar estricta reserva sobre
ellos.