Texto oficial
Artículo 3°.- La Comisión deberá informar y asesorar al
Comité de Inversiones Extranjeras en la evaluación de las
proposiciones de inversión extranjera destinada a la
exploración, extracción, explotación, producción,
beneficio, manufactura y comercialización del cobre y sus
subproductos, y de las demás sustancias minerales, sean
éstas metálicas o no metálicas, con excepción del
carbón y de los hidrocarburos. Asimismo, la Comisión deberá Ley 18.572
fiscalizar el cumplimiento de los contratos celebrados por Art. 1° N° 3
el Estado de Chile con los inversionistas extranjeros y
empresas en que participe inversión extranjera, en
cualquiera de las áreas señaladas, informando al respecto
al Comité de Inversiones Extranjeras, para que éste adopte
las medidas que correspondan.