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Artículo 4 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley n° 1.349, de 1976, que crea la comision chilena del cobre

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3428 · idParte: 8626435

Texto oficial

Artículo 4°.- La Comisión estará administrada por un Consejo compuesto por las siguientes personas: a) El Ministro de Minería, que lo presidirá. b) El Ministro de Hacienda. c) Suprimido. d) Dos representantes designados por el Consejo del Banco Central de Chile. e) Dos representantes designados por decreto supremo por el Presidente de la República, uno de los cuales deberá tener el título de Ingeniero Civil en Minas. En ausencia del Ministro de Minería presidirá el Consejo el integrante que corresponda, según el orden de precedencia antes señalado. El Consejo deberá reunirse al menos una vez al mes; sólo podrá sesionar con la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, y sus acuerdos serán adoptados por la mayoría absoluta de los Consejeros presentes. En caso de paridad de votos, dirimirá la persona que presida. Los miembros del Consejo señalados en las letras d) y e) durarán dos años en sus funciones, salvo que la autoridad o el ente que lo designó revoque la designación antes del término del plazo. En todo caso sus nombramientos podrán ser renovados. Los miembros del Consejo señalados en la letra d) no requerirán ser integrantes del Organismo mencionado. Los Consejeros tendrán derecho a percibir una remuneración mensual, que para todos los efectos legales tendrá el carácter de honorario, y que consistirá en 4 Unidades Tributarias Mensuales. Además, percibirán por su asistencia a cada sesión del Consejo o de los Comités de Consejeros designados por el Consejo, una remuneración de 5 Unidades Tributarias Mensuales por sesión, con un tope total máximo de 14 Unidades Tributarias Mensuales.