Texto oficial
Artículo 9°.- La Comisión Chilena del Cobre será la
sucesora legal de la Corporación del Cobre en todos
aquellos bienes, activos y pasivos, derechos y obligaciones
de la actual Corporación del Cobre que se le asignen
conforme a lo dispuesto en el artículo 4° transitorio del
presente decreto ley.
Las referencias a la actual Corporación del Cobre en las
leyes y reglamentos vigentes se entenderán hechas a la
Corporación Nacional del Cobre de Chile, a la Comisión
Chilena del Cobre, o al Comité de Inversiones Extranjeras,
atendidas las finalidades, funciones u objetos de dichas
entidades y, en caso de duda, a la entidad que señale el
Ministro de Minería de entre las nombradas.