Texto oficial
Artículo 12°.- La Comisión Chilena del Cobre quedará
sujeta a la plena fiscalización de la Contraloría General
de la República.
Con todo, sus acuerdos o resoluciones no estarán sujetos
al trámite de toma de razón, sin perjuicio de su control
posterior.
La Contraloría General fiscalizará a través de la
Comisión a las sociedades colectivas del Estado o a la o
las empresas que sean sus continuadoras legales, y a las
sociedades productoras en que el Estado o sus instituciones
o empresas tengan aportes, representación o participación
mayoritarias o en igual proporción, en lo referente al
cumplimiento de sus objetivos, la regularidad de sus
operaciones, a hacer efectiva la responsabilidad de sus
funcionarios y directivos, y a la obtención de los
antecedentes necesarios para la confección del Balance
Nacional.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el
Contralor General de la República, podrá, cuando
circunstancias especiales así lo aconsejen, disponer que la
Contraloría asuma transitoriamente y en plenitud, todas o
algunas de sus facultades de fiscalización o de las que
corresponden a la Comisión, respecto de las sociedades
colectivas del Estado o la o las continuadoras legales de
ellas, dando cuenta al Presidente de la República de los
fundamentos de su resolución, de las medidas que adopte en
su ejercicio, y de los resultados obtenidos. Lo anterior es
sin perjuicio de la facultad que el decreto ley N° 1.141,
de 1975, otorga al Presidente de la República.