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Artículo 14 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley n° 1.349, de 1976, que crea la comision chilena del cobre

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3428 · idParte: 8626447

Texto oficial

Artículo 14°.- Las sanciones a que se refiere la letra o) del artículo 2°, de este decreto ley, consistirán en multas a beneficio fiscal de hasta 222,757 ingresos mínimos. Lo dispuesto en el inciso precedente será, asimismo, aplicable para el no ingreso o ingreso extemporáneo o incompleto de los términos esenciales de los contratos que den origen a las exportaciones de cobre y de sus subproductos, y sus modificaciones, en el Sistema de Exportaciones Mineras de la Comisión Chilena del Cobre. El acuerdo del Consejo que decrete la multa tendrá mérito ejecutivo, y en el juicio no podrá oponerse otra excepción que la de pago. El afectado tendrá derecho a reclamar en conformidad al procedimiento que se establece en el Título V de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile. Estas sanciones serán aplicables a las empresas que operen en Chile, aún cuando ellas se originen en hechos o en actos de sus representantes o mandatarios en el extranjero. Las multas que se apliquen en virtud de esta disposición no serán deducibles para los efectos de determinar la renta imponible.