Texto oficial
Artículo 14°.- Las sanciones a que se refiere la letra
o) del artículo 2°, de este decreto ley, consistirán en
multas a beneficio fiscal de hasta 222,757 ingresos
mínimos.
Lo dispuesto en el inciso precedente será, asimismo,
aplicable para el no ingreso o ingreso extemporáneo o
incompleto de los términos esenciales de los contratos que
den origen a las exportaciones de cobre y de sus
subproductos, y sus modificaciones, en el Sistema de
Exportaciones Mineras de la Comisión Chilena del Cobre.
El acuerdo del Consejo que decrete la multa tendrá
mérito ejecutivo, y en el juicio no podrá oponerse otra
excepción que la de pago.
El afectado tendrá derecho a reclamar en conformidad al
procedimiento que se establece en el Título V de la Ley
Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.
Estas sanciones serán aplicables a las empresas que
operen en Chile, aún cuando ellas se originen en hechos o
en actos de sus representantes o mandatarios en el
extranjero.
Las multas que se apliquen en virtud de esta
disposición no serán deducibles para los efectos de
determinar la renta imponible.