Texto oficial
ARTICULO 16.- Las acciones de capacitación ocupacional
podrán ser efectuadas por un grupo de empresas, o bien
éstas podrán recurrir, aislada o conjuntamente, a los
organismos técnicos de ejecución y además instituciones
citadas en el inciso primero del artículo 11 o a los
organismos técnicos intermedios reconocidos, para que
realicen u organicen programas de capacitación para su
personal, según corresponda.
La adhesión de las empresas a los organismos técnicos
intermedios reconocidos será voluntaria.