Texto oficial
ARTICULO 21.- Los contribuyentes de la Primera Categoría
de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, con excepción de
aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c)
y d) del número 2° del artículo 20 de la citada ley,
podrán descontar del monto a pagar de dichos impuestos, los
gastos efectuados para el financiamiento de programas de
capacitación ocupacional de sus trabajadores efectuados
dentro del territorio nacional. Por este concepto podrán
descontar, en el año, la suma máxima equivalente al uno
por ciento de las remuneraciones imponibles pagadas al
personal en el mismo lapso.
Aquellas empresas cuya suma máxima a descontar sea
inferior a tres ingresos mínimos mensuales, podrán deducir
hasta este valor en el año.
Con todo, las empresas deberán soportar el cincuenta por
ciento de los gastos de capacitación cuando fuere impartida
a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales
sean iguales o superiores a diez ingresos mínimos
mensuales.
Lo dispuesto en los inciso anteriores será aplicable tanto
a las empresas que ejecuten actividades de capacitación por
sí mismas como a las que la contraten con las instituciones
citadas en el inciso primero del artículo 11, o con los
organismos técnicos intermedios.