Saltar al contenido

Artículo 23 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre el estatuto de capacitacion y empleo, contenidas en el decreto ley 1.446, de 1976

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3436 · idParte: 9031809

Texto oficial

ARTICULO 23.- Las empresas deberán utilizar los fondos que destinen a actividades de capacitación ocupacional, con sujeción a las siguientes limitaciones: a) Sólo podrán imputarse como costos directos los gastos en que incurran con ocación de programas de capacitación ocupacional que desarrollen por sí mismas o que contraten con universidades, institutos profesionales, centros de formación técnica y organismos técnicos de ejecución, y b) Sólo podrán imputarse como costos directos las cuotas que las empresas adherentes aporten a los organismos técnicos intermedios reconocidos y cuyos montos totales no excedan del uno por ciento del total de las remuneraciones imponibles que paguen a sus trabajadores, o hasta el máximo indicado en el inciso segundo del artículo 21, según el caso. Las sumas percibidas por los organismos técnicos intermedios reconocidos como aportes de las empresas afiliadas a ellos, podrán ser depositados en el sistema bancario privado o del Estado.