Texto oficial
ARTICULO 23.- Las empresas deberán utilizar los fondos que
destinen a actividades de capacitación ocupacional, con
sujeción a las siguientes limitaciones:
a) Sólo podrán imputarse como costos directos los gastos
en que incurran con ocación de programas de capacitación
ocupacional que desarrollen por sí mismas o que contraten
con universidades, institutos profesionales, centros de
formación técnica y organismos técnicos de ejecución, y
b) Sólo podrán imputarse como costos directos las cuotas
que las empresas adherentes aporten a los organismos
técnicos intermedios reconocidos y cuyos montos totales no
excedan del uno por ciento del total de las remuneraciones
imponibles que paguen a sus trabajadores, o hasta el máximo
indicado en el inciso segundo del artículo 21, según el
caso.
Las sumas percibidas por los organismos técnicos
intermedios reconocidos como aportes de las empresas
afiliadas a ellos, podrán ser depositados en el sistema
bancario privado o del Estado.