Texto oficial
ARTICULO 24.- El pago de las remuneraciones de los
trabajadores por el tiempo que éstos destinen a su
capacitación no podrá imputarse al costo de la misma, pero
se estimará como gasto necesario para producir la renta,
sin perjuicio de las limitaciones establecidas en la ley
sobre Impuesto a la Renta.
Sin embargo, el sesenta por ciento de la remuneracion que
se pague a los trabajadores sujetos al contrato de
aprendizaje, podrá imputarse a costos de capacitación, con
cargo a la franquicia establecida en el artículo 21, y con
un máximo mensual del sesenta por ciento del ingreso
mínimo por cada uno de ellos.
En el mes de diciembre, mediante decreto supremo del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social que llevará,
además, la firma del Ministro de Hacienda, se fijará para
el siguiente año el monto máximo en dinero por el cual
podrá imputarse la franquicia, así como su distribución
regional.
Los planes de aprendizaje de los trabajadores por los que
haya de hacerse efectiva la franquicia, se sujetarán a las
siguientes condiciones:
a) no darán lugar al beneficio los aprendices cuya
remuneración mensual exceda de dos ingresos mínimos, y
b) el plan de aprendizaje que deben impartirse al
trabajador en conformidad al artículo 77 del Código del
Trabajo tendrá un plazo de hasta doce meses continuos. Si
el contrato terminare anticipadamente, el beneficio sólo se
devengará por el período de su duración efectiva.
Con todo, si durante su transcurso las partes desahuciaren
el contrato de trabajo, sólo habrá lugar al aviso
anticipado o a la indemnización alternativa previstos en la
letra f) del artículo 155 del Código del Trabajo. Por
consiguiente, no procederán las demás indemnizaciones por
término de contrato que pudieren corresponder en
conformidad a las leyes civiles o laborales, a menos que las
partes lo hubieren pactado.
Las indemnizaciones que pudieren corresponder por la
terminación del contrato de aprendizaje no darán lugar a
la franquicia que establece este artículo.
Habrá lugar a la franquicia por los aprendices que se
contraten a partir de la fecha de vigencia del decreto a que
se refiere el inciso tercero, siempre que con ello se exceda
del número promedio de trabajadores ocupados en jornada
completa en la empresa en los tres meses anteriores a dicha
oportunidad, excluidos los aprendices.
El número de aprendices por los cuales se perciba la
franquicia no podrá exceder del diez por ciento de los
trabajadores que reúnan las características señaladas en
el inciso anterior. Con todo, si por aplicación de este
porcentaje resultare una cifra inferior a uno, se estará a
este último número.
Corresponderá al Servicio Nacional visar los contratos de
aprendizaje, en especial para los efectos de establecer si
el beneficio resulta procedente en relación con el monto
máximo fijado por el decreto supremo a que se refiere el
inciso tercero de este artículo, sin perjuicio de lo
dispuesto en la letra d) del artículo 39.
Para el solo efecto del ejercicio de la franquicia por la
causa prevista en este artículo, las empresas a que se
refiere el inciso segundo del artículo 21 podrán ampliar
hasta en otros tres ingresos mínimos mensuales el descuento
por concepto de capacitación