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Artículo 24 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre el estatuto de capacitacion y empleo, contenidas en el decreto ley 1.446, de 1976

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3436 · idParte: 9031810

Texto oficial

ARTICULO 24.- El pago de las remuneraciones de los trabajadores por el tiempo que éstos destinen a su capacitación no podrá imputarse al costo de la misma, pero se estimará como gasto necesario para producir la renta, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en la ley sobre Impuesto a la Renta. Sin embargo, el sesenta por ciento de la remuneracion que se pague a los trabajadores sujetos al contrato de aprendizaje, podrá imputarse a costos de capacitación, con cargo a la franquicia establecida en el artículo 21, y con un máximo mensual del sesenta por ciento del ingreso mínimo por cada uno de ellos. En el mes de diciembre, mediante decreto supremo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que llevará, además, la firma del Ministro de Hacienda, se fijará para el siguiente año el monto máximo en dinero por el cual podrá imputarse la franquicia, así como su distribución regional. Los planes de aprendizaje de los trabajadores por los que haya de hacerse efectiva la franquicia, se sujetarán a las siguientes condiciones: a) no darán lugar al beneficio los aprendices cuya remuneración mensual exceda de dos ingresos mínimos, y b) el plan de aprendizaje que deben impartirse al trabajador en conformidad al artículo 77 del Código del Trabajo tendrá un plazo de hasta doce meses continuos. Si el contrato terminare anticipadamente, el beneficio sólo se devengará por el período de su duración efectiva. Con todo, si durante su transcurso las partes desahuciaren el contrato de trabajo, sólo habrá lugar al aviso anticipado o a la indemnización alternativa previstos en la letra f) del artículo 155 del Código del Trabajo. Por consiguiente, no procederán las demás indemnizaciones por término de contrato que pudieren corresponder en conformidad a las leyes civiles o laborales, a menos que las partes lo hubieren pactado. Las indemnizaciones que pudieren corresponder por la terminación del contrato de aprendizaje no darán lugar a la franquicia que establece este artículo. Habrá lugar a la franquicia por los aprendices que se contraten a partir de la fecha de vigencia del decreto a que se refiere el inciso tercero, siempre que con ello se exceda del número promedio de trabajadores ocupados en jornada completa en la empresa en los tres meses anteriores a dicha oportunidad, excluidos los aprendices. El número de aprendices por los cuales se perciba la franquicia no podrá exceder del diez por ciento de los trabajadores que reúnan las características señaladas en el inciso anterior. Con todo, si por aplicación de este porcentaje resultare una cifra inferior a uno, se estará a este último número. Corresponderá al Servicio Nacional visar los contratos de aprendizaje, en especial para los efectos de establecer si el beneficio resulta procedente en relación con el monto máximo fijado por el decreto supremo a que se refiere el inciso tercero de este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra d) del artículo 39. Para el solo efecto del ejercicio de la franquicia por la causa prevista en este artículo, las empresas a que se refiere el inciso segundo del artículo 21 podrán ampliar hasta en otros tres ingresos mínimos mensuales el descuento por concepto de capacitación