Texto oficial
ARTICULO 25.- Para los efectos previstos en los artículos
anteriores, las empresas Art. 26 acompañarán a sus
balances y declaraciones de renta una liquidación de todos
los desembolsos que hayan realizado para la capacitación
ocupacional de sus trabajadores y que puedan deducirse del
Impuesto de Primera Categoría establecido en la Ley sobre
Impuesto a la Renta que les corresponda pagar o considerarse
como un gasto necesario para producir la renta.
Las empresas que realicen sus actividades de capacitación
ocupacional a través de un organismo técnico intermedio
reconocido, deberán acompañar a sus balances y
declaraciones de renta un certificado de dicho organismo en
que conste el monto y la fecha en que se efectuaron los
respectivos aportes.
Los antecedentes a que se refieren los incisos anteriores
deberán estar visados por el Servicio Nacional de
Capacitación y Empleo, quien pondrá en conocimiento del
Servicio de Impuestos Internos cualquier circunstancia que
modifique los costos previstos en el programa o que les haga
aparecer como injustificados o excesivos, con el objeto de
que este último Servicio ejercite las facultades
fiscalizadoras que le son propias.