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Artículo 43 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley orgánica de la empresa de los ferrocarriles del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3468 / 7113068.

Texto oficial

Artículo 43°: Los inmuebles que la Empresa ocupe u ocupare por vías férreas, sus dependencias, edificios, instalaciones y anexos que se encontraren inscritos a nombre del Fisco, deberán inscribirse en favor de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Para este efecto, con el sólo mérito del Decreto Supremo que sobre el particular se dicte, dicho funcionario efectuará las inscripciones que procedan. La Empresa de los Ferrocarriles del Estado podrá solicitar de los Tribunales de Justicia que ordene la inscripción a nombre de ella de los inmuebles que posea. Para ejercitar este derecho se requiere: a) Haber poseído material e ininterrumpidamente el inmueble durante diez años por sí o por sus antecesores. La posesión deberá probarse en la forma establecida por el artículo 925 del Código Civil, y b) Que el predio tenga deslindes determinados. Cumplidos los requisitos señalados, el Tribunal ordenará que se publique la solicitud en extracto, con todos los datos necesarios, por dos veces, en un periódico de la localidad en que estuviere situado el inmueble, o de la cabecera del departamento de la provincia si en aquella no lo hubiere. Entre cada publicación deberán mediar diez días a lo menos. Si a la solicitud presentada no se hiciere oposición por legítimo contradictor dentro del plazo de quince días contados desde la fecha de publicación del último aviso, el Tribunal declarará que la Empresa de los Ferrocarriles del Estado es dueña del inmueble y ordenará que éste sea inscrito a nombre de ella. Si hubiere oposición por cualquiera persona que presentando antecedentes escritos, alegare tener igual o mejor derecho, se procederá de conformidad a lo prevenido en los artículos 551 a 561 inclusive del Código de Procedimiento Civil. Las gestiones judiciales a que den origen las disposiciones de este artículo, los certificados, copias autorizadas, escrituras públicas e inscripciones conservatorias, estarán exentas de todo derecho, impuesto o gravamen. Será Juez competente para conocer de todas las gestiones a que dé origen la presente disposición el Juez Letrado de Mayor Cuantía de asiento de la Corte en cuyo territorio jurisdiccional estén situados los inmuebles.