Texto oficial
Artículo 5°. Los trabajadores que, al 31 de mayo de
1991, se encontraban prestando servicios en la Empresa de
los Ferrocarriles del Estado y que dentro del plazo de tres
años contado desde el 3 de octubre de 1992, fecha de
publicación de la Ley N° 19.170, sean contratados, sin
solución de continuidad, por las sociedades en que la
Empresa tenga participación accionaria o por los
concesionarios, tendrán derecho a una indemnización
mensual de un monto equivalente al 50% del promedio de las
remuneraciones imponibles de los tres meses anteriores al
del cese de servicios en la Empresa, la que se pagará
durante un número de meses igual al entero superior que
resulte de dividir por dos la cantidad de años de servicios
efectivos que el trabajador haya prestado a la Empresa.
No tendrán derecho a esta indemnización los
trabajadores mencionados en el inciso anterior, que se
incorporen a las sociedades en que la participación
accionaria de la Empresa sumada a la del Fisco u otra
entidad estatal constituya mayoría.
La incorporación de los trabajadores a las sociedades
que constituya la Empresa de conformidad a los establecido
en el artículo 2° de este Decreto con Fuerza de Ley, será
voluntaria y sujeta a la aceptación de la Empresa de los
Ferrocarriles del Estado y de dichas sociedades o
concesionarios.