Texto oficial
Art. 7°.- El Consejo de Defensa del Estado, con el voto de Ley 19.202/93,
las tres cuartas partes de sus miembros en ejercicio y en Art. 1°, N°3:
sesión especialmente convocada con tal objeto, podrá sust. Art. 3°.
acordar transacciones en los procesos en que intervenga. En
el acta de la sesión en que se adopte el acuerdo de
transigir deberá dejarse constancia de los fundamentos que
se tuvieron para ello.
Del mismo modo, podrá aprobar la celebración de
acuerdos reparatorios en los procedimientos penales en que
intervenga como querellante.
Podrá también, con el voto de la mayoría de los
miembros en ejercicio, aceptar el pago en cuotas de las
deudas que le corresponda cobrar, aun en los casos que
éstas consten en sentencias ejecutoriadas. El Consejo
fijará el número de cuotas en que se dividirá la deuda y
las épocas de pago y determinará, en el mismo acto, el
reajuste y el interés con que aquélla deberá
solucionarse, pudiendo eximir de intereses, sean éstos
futuros o ya devengados, al obligado, si sus facultades
económicas lo justificaren.
Tratándose de asuntos que afecten a los gobiernos
regionales, a las municipalidades, a los servicios
descentralizados de la Administración del Estado o a los
organismos privados en que el Estado o sus instituciones
tengan aporte o participación mayoritarios o igualitarios,
se requerirá además el consentimiento de la entidad
respectiva.
Los acuerdos a que se refieren los incisos anteriores,
deberán ser aprobados por resolución del Ministerio de
Hacienda cuando se trate de sumas superiores a tres mil
unidades tributarias mensuales.