Texto oficial
Art. 17°.- El Presidente del Consejo será designado por
el Presidente de la República de entre los consejeros; Ley 19.202/93,
durará tres años en su cargo, pudiendo renovarse su Art. 1°,N°5,
nombramiento. Le serán aplicables las normas contenidas en incs. 3 y 4:
el artículo 12°. sust. Art. 6°.
En el caso de ausencia del Presidente, como igualmente
en el de vacancia del cargo, será subrogado de conformidad
al orden que se establezca entre los consejeros, por acuerdo
del Consejo.