Texto oficial
Art. 18°.- El Presidente del Consejo tendrá los
siguientes deberes y atribuciones, sin perjuicio de los D.L. 2.573/79
inherentes a su calidad de Jefe de Servicio, y de los otros (Art. 9°, N°1)
que le señalen las leyes:
1.- La representación judicial del Fisco en todos los
procesos y asuntos que se ventilan ante los Tribunales,
cualquiera sea su naturaleza, salvo que la ley haya otorgado
esa representación a otro funcionario, pero aún en este
caso y cuando lo estime conveniente el Presidente podrá
asumir por sí o por medio de apoderados la representación
del Fisco, cesando entonces la que corresponda a aquel
funcionario;
2.- la representación judicial del Estado, de los Ley 19.202/93,
gobiernos regionales, de las municipalidades, de las Art. 1°, N°6,
instituciones o servicios descentralizados territorial o letra A): sust.
funcionalmente y de las sociedades y corporaciones de N°2, Art. 9°.
derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan
aporte o participación mayoritarios o igualitarios, en los
casos a que se refieren los números 2 inciso 1°, 3, 4, 5,
7, 8 y 9 del artículo 3°;
3.- la dirección superior, de acuerdo con el Consejo, de D.L. 2.573/79
la defensa de todos los asuntos judiciales a que se refiere (Art. 9°, N°3)
el artículo 3°;
4.- la de conferir la calidad de receptores judiciales a D.L. 2.573/79
funcionarios de las Plantas Directiva, Profesional y (Art. 9°,N° 7)
Técnica para que, permanentemente o en casos determinados,
practiquen las actuaciones inherentes a ese cargo en los
procesos y asuntos a que se refiere el artículo 3°. En el
territorio de los abogados procuradores fiscales, la
designación de receptor podrá recaer, además, en
funcionarios de la Planta Administrativa;
5.- la de encomendar a los abogados del Departamento de D.L. 2.573/79
Defensa de la Ley de Alcoholes el patrocinio y atención de (Art.9°, N°6,
determinados procesos o asuntos que sean de Competencia del inc. 1)
Consejo;
6.- la de encomendar a otros abogados de la D.L. 2.573/79
Administración Pública o de las entidades autónomas del (Art.9°,N°6,
Estado, de los servicios de la Administración incs. 2 y 3)
descentralizada del Estado, o de las entidades privadas en
que el Estado tenga aporte o participación mayoritarios, el
cuidado de la marcha de los procesos a que se refieren los
números 1, 2 inciso 1°, 3, 4 y 5 del artículo 3° y la
práctica de los actos procesales que sean necesarios,
siempre que estos procesos se tramiten en ciudades donde el
Consejo no tenga oficina y en que desempeñen sus funciones
los abogados a quienes se encomienda dicho cuidado y
actuaciones.
La facultad a que se refiere el inciso anterior podrá
delegarla en los abogados procuradores fiscales;
7.- la de dictar órdenes e instrucciones que estime
necesarias para la expedita y eficaz marcha del Servicio;
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8.- la de nombrar al personal, de planta o a contrata, de (Art. 9°,N°4)
las plantas de Directivos, con excepción de los Abogados Ley 19.202/93,
Consejeros; de Profesionales, de Técnicos, de Art.1°,N°6,
Administrativos y de Auxiliares, de cualquier grado; la de letra B):
contratar personas a honorarios, y la de destinar reempl. N°5,
funcionarios de una localidad a otra o de un Departamento Art. 9°.
del Consejo a otro, con arreglo al párrafo 3° del Título
III de la Ley N° 18.834;
9.- la de firmar, conjuntamente con el Oficial de D.L. 2.573/79
Presupuesto, todos los giros del Servicio con cargo a los (Art.9°,N°8)
fondos del presupuesto o cuentas especiales.
No obstante, podrá delegar esta atribución, por
períodos determinados y cuando lo crea conveniente, en el
Director del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes,
respecto a lo que a dicho Departamento le concierne;
10.- la de delegar en los abogados consejeros o en el D.L. 2.573/79
Secretario-Abogado o en los abogados procuradores fiscales, (Art.9°,N°9)
todas o alguna de las facultades administrativas que se le
confieren por este estatuto y por las leyes, en general.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo D.L. 2.573/79
prescrito en el artículo 25°. (Art. 9°, inc.
final)