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Artículo 18 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley orgánica del consejo de defensa del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3469 / 8026019.

Texto oficial

Art. 18°.- El Presidente del Consejo tendrá los siguientes deberes y atribuciones, sin perjuicio de los D.L. 2.573/79 inherentes a su calidad de Jefe de Servicio, y de los otros (Art. 9°, N°1) que le señalen las leyes: 1.- La representación judicial del Fisco en todos los procesos y asuntos que se ventilan ante los Tribunales, cualquiera sea su naturaleza, salvo que la ley haya otorgado esa representación a otro funcionario, pero aún en este caso y cuando lo estime conveniente el Presidente podrá asumir por sí o por medio de apoderados la representación del Fisco, cesando entonces la que corresponda a aquel funcionario; 2.- la representación judicial del Estado, de los Ley 19.202/93, gobiernos regionales, de las municipalidades, de las Art. 1°, N°6, instituciones o servicios descentralizados territorial o letra A): sust. funcionalmente y de las sociedades y corporaciones de N°2, Art. 9°. derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aporte o participación mayoritarios o igualitarios, en los casos a que se refieren los números 2 inciso 1°, 3, 4, 5, 7, 8 y 9 del artículo 3°; 3.- la dirección superior, de acuerdo con el Consejo, de D.L. 2.573/79 la defensa de todos los asuntos judiciales a que se refiere (Art. 9°, N°3) el artículo 3°; 4.- la de conferir la calidad de receptores judiciales a D.L. 2.573/79 funcionarios de las Plantas Directiva, Profesional y (Art. 9°,N° 7) Técnica para que, permanentemente o en casos determinados, practiquen las actuaciones inherentes a ese cargo en los procesos y asuntos a que se refiere el artículo 3°. En el territorio de los abogados procuradores fiscales, la designación de receptor podrá recaer, además, en funcionarios de la Planta Administrativa; 5.- la de encomendar a los abogados del Departamento de D.L. 2.573/79 Defensa de la Ley de Alcoholes el patrocinio y atención de (Art.9°, N°6, determinados procesos o asuntos que sean de Competencia del inc. 1) Consejo; 6.- la de encomendar a otros abogados de la D.L. 2.573/79 Administración Pública o de las entidades autónomas del (Art.9°,N°6, Estado, de los servicios de la Administración incs. 2 y 3) descentralizada del Estado, o de las entidades privadas en que el Estado tenga aporte o participación mayoritarios, el cuidado de la marcha de los procesos a que se refieren los números 1, 2 inciso 1°, 3, 4 y 5 del artículo 3° y la práctica de los actos procesales que sean necesarios, siempre que estos procesos se tramiten en ciudades donde el Consejo no tenga oficina y en que desempeñen sus funciones los abogados a quienes se encomienda dicho cuidado y actuaciones. La facultad a que se refiere el inciso anterior podrá delegarla en los abogados procuradores fiscales; 7.- la de dictar órdenes e instrucciones que estime necesarias para la expedita y eficaz marcha del Servicio; D.L. 2.573/79 8.- la de nombrar al personal, de planta o a contrata, de (Art. 9°,N°4) las plantas de Directivos, con excepción de los Abogados Ley 19.202/93, Consejeros; de Profesionales, de Técnicos, de Art.1°,N°6, Administrativos y de Auxiliares, de cualquier grado; la de letra B): contratar personas a honorarios, y la de destinar reempl. N°5, funcionarios de una localidad a otra o de un Departamento Art. 9°. del Consejo a otro, con arreglo al párrafo 3° del Título III de la Ley N° 18.834; 9.- la de firmar, conjuntamente con el Oficial de D.L. 2.573/79 Presupuesto, todos los giros del Servicio con cargo a los (Art.9°,N°8) fondos del presupuesto o cuentas especiales. No obstante, podrá delegar esta atribución, por períodos determinados y cuando lo crea conveniente, en el Director del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes, respecto a lo que a dicho Departamento le concierne; 10.- la de delegar en los abogados consejeros o en el D.L. 2.573/79 Secretario-Abogado o en los abogados procuradores fiscales, (Art.9°,N°9) todas o alguna de las facultades administrativas que se le confieren por este estatuto y por las leyes, en general. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo D.L. 2.573/79 prescrito en el artículo 25°. (Art. 9°, inc. final)