Texto oficial
Art. 21°.- En cada ciudad asiento de Corte de Apelaciones, Ley 19.202/93,
habrá un Abogado Procurador Fiscal. Art. 1°,n°7,
Los abogados procuradores fiscales serán designados por letra A): mod.
inc. 1 de art.
13°, alterado
antes por Ley
18.232/83.
el Presidente del Consejo y durarán en el cargo mientras Ley 19.202/93,
cuenten con la confianza del Consejo. Art.1°,n°7,
letra B):
agreg. inc.
final al art.
13°.