Texto oficial
Art. 33°.- Los abogados de las ciudades de asiento de D.L. 2.573/79
Corte, salvo en Santiago, serán jefes inmediatos del (Art. 20°,
personal del territorio donde actúan, pudiendo inspeccionar inc. 5)
las oficinas correspondientes. En caso de haber más de un
abogado, esas funciones las cumplirá el de más graduación
y si ambos fueren de igual grado, el más antiguo en el
Servicio.