Texto oficial
Art. 42°.- El Presidente del Consejo y los abogados Ley 19.202/93,
procuradores fiscales tendrán el carácter de procuradores Art. 1°,n°11,
del número para el desempeño de sus cargos. Podrán incs. 1 y 2:
conferir poder en los términos del inciso primero del sust. art.23°.
artículo 7° del Código de Procedimiento Civil.
El patrocinio y poder que confiera el Presidente del
Consejo de Defensa del Estado y los abogados procuradores
fiscales, no requerirá la concurrencia personal de los
mismos, bastando, para la correspondiente autorización, la
exhibición de la respectiva credencial que acredite la
calidad e identidad de la persona a quien se le confiere.