Texto oficial
Art. 53°.- El Consejo de Defensa del Estado podrá obtener Ley 19.202/93,
las fotocopias o las compulsas a que se refiere el artículo Art.1°, n° 17:
197° del Código de Procedimiento Civil, a su propia costa sust. art. 30°.
y sin cargo adicional alguno, dentro de los plazos
establecidos en dicha disposición.
El secretario del tribunal deberá certificar la
autenticidad de las compulsas o fotocopias respectivas.