Texto oficial
Art. 3°.- El encasillamiento a que se refiere el artículo D.L. 2.573/79,
anterior podrá hacerse sin sujeción a escalafón ni a las Art. 3°
normas de ascensos. Transitorio.
Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará a la
provisión de los cargos actualmente vacantes y a las
vacantes que se produzcan con motivo del encasillamiento o
del hecho de no ser confirmados en sus cargos los
funcionarios interinos.
Dichas vacantes podrán proveerse con personal ajeno al
servicio, con proposición previa del Presidente del
Consejo.
En todo caso, cuando el personal sea encasillado en un
nivel superior al que tenía, deberá cumplir los requisitos
del decreto con fuerza de ley N° 90, de 1977, del
Ministerio de Hacienda.