Texto oficial
Artículo 18.- Queda prohibido a los menores de dieciocho L. 18.620
años todo trabajo nocturno en establecimientos industriales ART. PRIMERO
y comerciales, que se ejecuten entre las veintidós y las Art. 19
siete horas, con excepción de aquellos en que únicamente L. 19.250
trabajen miembros de la familia, bajo la autoridad de uno de Art. 1°
ellos. N° 6
Exceptúase de esta prohibición a los varones mayores de
dieciséis años, en las industrias y comercio que determine
el reglamento, tratándose de trabajos que, en razón de su
naturaleza, deban necesariamente continuarse de día y de
noche.