Texto oficial
CAPITULO III {ARTS. 19-20}
De la Nacionalidad de los Trabajadores
Artículo 19.- El ochenta y cinco por ciento, a lo menos, L. 18.620
de los trabajadores que sirvan a un mismo empleador será de ART. PRIMERO
nacionalidad chilena. Art. 20
Se exceptúa de esta disposición el empleador que no
ocupa más de veinticinco trabajadores.