Texto oficial
Artículo 23.- Sin perjuicio de lo señalado L. 18.620 en
el artículo anterior, los trabajadores que se desempeñen a
bordo de naves pesqueras tendrán derecho a uno o varios
descansos, los cuales, en conjunto, no podrán ser
inferiores a doce horas dentro de cada veinticuatro horas.
Cuando las necesidades de las faenas lo permitan, los
descansos deberán cumplirse preferentemente en tierra. En
caso de que se cumplan total o parcialmente a bordo de la
nave, ésta deberá contar con las acomodaciones necesarias
para ello.
Cuando la navegación se prolongare por más de quince
días, los trabajadores tendrán derecho a un descanso
mínimo de ocho horas continuas dentro de cada día
calendario, o no inferior a doce horas dentro del mismo
período, dividido en no más de dos tiempos de descanso.
En los casos en que la nave perdida por naufragio u otra
causa esté asegurada, se pagarán con el seguro, de
preferencia a toda otra deuda, las sumas que se deban a la
tripulación por remuneraciones, desahucios e
indemnizaciones. En el caso de desahucio e indemnizaciones,
la preferencia se limitará al monto establecido en el
inciso cuarto del artículo 61.
A tripulantes que después del naufragio hubieren
trabajado para recoger los restos de la nave o lo posible de
la carga, se les pagará, además, una gratificación
proporcionada a los esfuerzos hechos y a los riesgos
arrostrados para conseguir el salvamento.