Texto oficial
Artículo 24.- El empleador podrá extender la jornada L. 18.620
ordinaria de los dependientes del comercio hasta en dos ART. PRIMERO
horas diarias en los períodos inmediatamente anteriores a Art. 24
navidad, fiestas patrias u otras festividades. En este caso
las horas que excedan el máximo señalado en el inciso
primero del artículo 22, o la jornada convenida, si fuere
menor se pagarán como extraordinarias.
Cuando el empleador ejerciere la facultad prevista en el
inciso anterior no procederá pactar horas extraordinarias.