Texto oficial
Artículo 25.- La jornada ordinaria de trabajo del personal
de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva
interurbana, de servicios interurbanos de transporte de
pasajeros, de choferes de vehículos de carga terrestre
interurbana interurbana y del que se desempeña a bordo de
ferrocarriles, será de 192 horas mensuales. En el caso de
los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva
interurbana y de los servicios interurbanos de pasajeros, el
tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas
que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin
realizar labor, no será imputable a la jornada y su
retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las
partes.
Tratándose de los choferes de vehículos de carga
terrestre interurbana, el mencionado tiempo de descanso
tampoco será imputable a la jornada y su retribución o
compensación se ajustará de igual modo. No obstante, en el
caso de estos últimos, los tiempos de espera se imputarán
a la jornada.
Todos los trabajadores aludidos en el inciso precedente
deberán tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho
horas dentro de cada veinticuatro horas.
Cuando los choferes y auxiliares de la locomoción
colectiva interurbana y el personal que se desempeña a
bordo de ferrocarriles arriben a un terminal, después de
cumplir en la ruta o en la vía, respectivamente, una
jornada de ocho o más horas, deberán tener un descanso
mínimo en tierra de ocho horas.
En ningún caso el chofer de la locomoción colectiva
interurbana o el de vehículos de carga terrestre
interurbana podrá manejar más de cinco horas continuas,
después de las cuales deberá tener un descanso cuya
duración mínima será de dos horas.
El bus o camión deberá contar con una litera adecuada
para el descanso, siempre que éste se realice total o
parcialmente a bordo de aquéllos.