Texto oficial
Artículo 38.- Exceptúanse de lo ordenado en los
artículos anteriores los trabajadores que se desempeñen:
1.- en las faenas destinadas a reparar
deterioros causados por fuerza mayor o caso fortuito,
siempre que la reparación sea impostergable;
2.- en las explotaciones, labores o
servicios que exijan continuidad por la naturaleza de
sus procesos, por razones de carácter técnico, por las
necesidades que satisfacen o para evitar notables perjuicios
al interés público o de la industria;
3.- en las obras o labores que por su
naturaleza no puedan ejecutarse sino en estaciones o
períodos determinados;
4.- en los trabajos necesarios e
impostergables para la buena marcha de la empresa;
5.- a bordo de naves;
6.- en las faenas portuarias, y
7.- en los establecimientos de comercio y
de servicios que atiendan directamente al público,
respecto de los trabajadores que realicen dicha atención y
según las modalidades del establecimiento respectivo.
Las empresas exceptuadas de este descanso podrán
distribuir la jornada normal de trabajo, en forma que
incluya los días domingo y festivos. Las horas trabajadas
en dichos días se pagarán como extraordinarias siempre que
excedan de la jornada ordinaria semanal.
Las empresas exceptuadas del descanso dominical deberán
otorgar un día de descanso a la semana en compensación a
las actividades desarrolladas en día domingo, y otro por
cada festivo en que los trabajadores debieron prestar
servicios, aplicándose la norma del artículo 36. Estos
descansos podrán ser comunes para todos los trabajadores, o
por turnos para no paralizar el curso de las labores.
No obstante, en los casos a que se L. 19250 refieren
los números 2 y 7 del inciso Art. 1° N° 14 primero,
al menos dos de los días de descanso en el respectivo mes
calendario deberán necesariamente otorgarse en día
domingo. Esta norma no se aplicará respecto de los
trabajadores que se contraten por un plazo de treinta días
o menos, y de aquellos cuya jornada ordinaria no sea
superior a veinte horas semanales o se contraten
exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo o
festivos.
INCISO ELIMINADO Cuando se acumule más de un día de
descanso en la semana, por aplicación de lo dispuesto en
los incisos tercero y cuarto, las partes podrán acordar una
especial forma de distribución o de remuneración de los
días de descanso que excedan de uno semanal. En este
último caso, la remuneración no podrá ser inferior a la
prevista en el artículo
32.
Con todo, en casos calificados, el Director del Trabajo
podrá autorizar, previo acuerdo de los trabajadores
involucrados, si los hubiere, y mediante resolución
fundada, el establecimiento de sistemas excepcionales de
distribución de jornadas de trabajo y descansos, cuando lo
dispuesto en este artículo no pudiere aplicarse, atendidas
las especiales características de la prestación de
servicios y se hubiere constatado, mediante fiscalización,
que las condiciones de higiene y seguridad son compatibles
con el referido sistema.
La vigencia de la resolución será por el plazo de cuatro
años. No obstante, el Director del Trabajo podrá renovarla
si se verifica que los requisitos que justificaron su
otorgamiento se mantienen. Tratándose de las obras o
faenas, la vigencia de la resolución no podrá exceder el
plazo de ejecución de las mismas, con un máximo de cuatro
años.