Texto oficial
Artículo 55.- Las remuneraciones se pagarán con la L. 18.620
periodicidad estipulada en el contrato, pero los períodos ART. PRIMERO
que se convengan no podrán exceder de un mes. Art. 54
Si nada se dijere en el contrato, deberán darse anticipos
quincenales en los trabajos por pieza, obra o medida y en
los de temporada.