Texto oficial
Artículo 60.- En caso de fallecimiento del trabajador, las L. 18.620
remuneraciones que se adeudaren serán pagadas por el ART. PRIMERO
empleador a la persona que se hizo cargo de sus funerales, Art. 59
hasta concurrencia del costo de los mismos.
El saldo, si lo hubiere, y las demás prestaciones
pendientes a la fecha del fallecimiento se pagarán al
cónyuge, a los hijos legítimos o naturales o a los padres
legítimos o naturales del fallecido, unos a falta de los
otros, en el orden indicado, bastando acreditar el estado
civil respectivo.
Lo dispuesto en el inciso precedente sólo operará
tratándose de sumas no superiores a cinco unidades
tributarias anuales.