Texto oficial
Artículo 61.- Gozan del privilegio del artículo 2472 del L. 18.620
Código Civil, las remuneraciones adeudadas a los ART. PRIMERO
trabajadores y sus asignaciones familiares, las imposiciones Art. 60
o cotizaciones y demás aportes que corresponda percibir a
los organismos o entidades de previsión o de seguridad
social, los impuestos fiscales devengados de retención o
recargo, y las indemnizaciones legales y convencionales de
origen laboral que corresponda a los trabajadores; todo ello
conforme al artículo 2473 y demás pertinentes del mismo
Código.
Estos privilegios cubrirán los reajustes, intereses y
multas que correspondan al respectivo crédito.
Para los efectos de lo dispuesto en el número 5 del L. 19.250
artículo 2.472 del Código Civil, se entiende por Art. 1°
remuneraciones, además de las señaladas en el inciso N° 20
primero del artículo 41, las compensaciones en dinero que
corresponda hacer a los trabajadores por feriado anual o
descansos no otorgados.
El privilegio por las indemnizaciones legales y
convencionales previsto en el número 8 del artículo 2472
del Código Civil, no excederá, respecto de cada
beneficiario, de un monto igual a tres ingresos mínimos
mensuales por cada año de servicio y fracción superior a
seis meses, con un límite de diez años; el saldo, si lo
hubiere, será considerado
crédito valista. Si hubiere pagos parciales, éstos se
imputarán al maximo referido.
Sólo gozarán de privilegio estos
créditos de los trabajadores que estén devengados a la
fecha en que se hagan valer.
Los tribunales apreciarán en conciencia la prueba que se
rinda acerca de los créditos privilegiados a que se refiere
el presente artículo.