Texto oficial
Artículo 63.- Las sumas que los empleadores adeudaren a L. 18.620
los trabajadores por concepto de remuneraciones, ART. PRIMERO
indemnizaciones o cualquier otro, devengadas con motivo de Art. 62
la prestación de servicios, se pagarán reajustadas en el
mismo porcentaje en que haya variado el Indice de Precios al
Consumidor determinado por el Instituto Nacional de
Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió
efectuarse el pago y el precedente a aquel en que
efectivamente se realice.
Idéntico reajuste experimentarán los anticipos, abonos
o pagos parciales que hubiera hecho el empleador.
Las sumas a que se refiere el inciso primero de este
artículo, reajustadas en la forma allí indicada,
devengarán el máximo interés permitido para operaciones
reajustables a partir de la fecha en que se hizo exigible
la obligación.