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Artículo 74 del Código del Trabajo

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del código del trabajo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3471 / 9073649.

Texto oficial

Artículo 74.- No tendrán derecho a feriado los L. 18.620 trabajadores de las empresas o establecimientos que, por la ART. PRIMERO naturaleza de las actividades que desarrollan, dejen de Art. 73 funcionar durante ciertos períodos del año, siempre que el tiempo de la interrupción no sea inferior al feriado que les corresponda de acuerdo a las disposiciones de este Código y que durante dicho período hayan disfrutado normalmente de la remuneración establecida en el contrato.