Texto oficial
Artículo 74.- No tendrán derecho a feriado los L. 18.620
trabajadores de las empresas o establecimientos que, por la ART. PRIMERO
naturaleza de las actividades que desarrollan, dejen de Art. 73
funcionar durante ciertos períodos del año, siempre que el
tiempo de la interrupción no sea inferior al feriado que
les corresponda de acuerdo a las disposiciones de este
Código y que durante dicho período hayan disfrutado
normalmente de la remuneración establecida en el contrato.