Texto oficial
Artículo 123.- Si una nave se perdiere por naufragio, L. 18.620
incendio u otros siniestros semejantes, el empleador deberá ART. PRIMERO
pagar a la gente de mar una indemnización equivalente a dos Art. 120
meses de remuneración. Esta indemnización se imputará a
cualquier otra de naturaleza semejante que pudiera estar
estipulada en los contratos de trabajo.
Además, el hombre de mar tendrá derecho a que se le
indemnice la pérdida de sus efectos personales.