Texto oficial
Artículo 124.- En los casos en que la nave perdida por L. 18.620
naufragio u otra causa esté asegurada, se pagarán con el ART. PRIMERO
seguro, de preferencia a toda otra deuda, las sumas que se Art. 121
deban a la tripulación por remuneraciones, desahucios e
indemnizaciones.
En el caso de desahucio e indemnizaciones, la
preferencia se limitará al monto establecido en el inciso
cuarto del artículo 61.