Texto oficial
Artículo 130.- Las disposiciones de este párrafo y las L. 18.620
demás propias de la operación de la nave se aplicarán ART. PRIMERO
también a los oficiales y tripulantes nacionales embarcados ARt. 127
a bordo de naves extranjeras, mientras éstas sean
arrendadas o fletadas con compromisos de compra por navieros
chilenos, o embarcados en naves chilenas arrendadas o
fletadas por navieros extranjeros.